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Nivel de Modernización 4. Tramitación electrónica
La liquidación de este impuesto esta delegada en los Servicios Tributarios del Principado. Obligatoriamente se ha de liquidar el impuesto en régimen de Autoliquidación, que se podrá realizar presencialmente en cualquier oficina de los Servicios Tributarios con cita previa en el teléfono 985 668 700 o telemáticamente en su sede electrónica.
Están exentos del Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquieran el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. En caso de que las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sea a título oneroso, son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmitan el terreno, o que constituyan o transmitan el derecho real de que se trate.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquieran el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo.
Una vez presentada por el sujeto pasivo ante el órgano gestor, la declaración que determine la ordenanza fiscal que corresponda aplicar, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles, el órgano gestor practica la liquidación procedente, debiendo abonarse a través de las entidades financieras colaboradoras en la recaudación de tributos o mediante pago telemático.